Parada del Bósforo

Caso Bosphorus Airlines Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi contra Irlanda

Juicio del Bósforo (CEDH)
Título Bosphorus Airlines Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda
Codificado Solicitud n o  45036/98
Organización Consejo Europeo
Tribunal (fr) , (en) Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
Gran Sala
Con fecha de 30 de junio de 2005
Detalles legales
Atascado Derechos del hombre
Cronología 1991 - Guerras en Yugoslavia , sanción de las Naciones Unidas y la Comunidad Europea en respuesta a "violaciones de derechos humanos en este país"

17 de abril de 1992- Firma de un contrato de alquiler de aeronaves entre la empresa Bosphorus Airlines (según la ley turca ) y Yugoslav Airlines (según la ley yugoslava )

17 de abril de 1993- Aprobación de la resolución 820  (in) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas , que establece que los Estados se apoderarán de todas las aeronaves en su territorio "en las que una persona o empresa de la [RFY] o que opere desde ésta tenga una participación mayoritaria o preponderante "

17 de mayo de 1993- Llegada a Dublín de uno de los aviones contratados.

28 de mayo de 1993 - Incautación de este avión.

30 de julio de 1996- Sentencia CJCE , caso C-84/95, conocida como “Sentencia Bosphorus (CJCE)”

Problema de la ley Control de la legislación de la Unión Europea por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( efectividad de los derechos de la Convención
Solución "El Tribunal ha reconocido una simple presunción de protección equivalente de los derechos fundamentales por el Derecho comunitario y ha llegado a la conclusión de que esta presunción no ha sido anulada en el presente caso".
Opinión disidente Ninguno: unanimidad
Ver también
Leer en línea Decisión en el sitio web oficial de la Corte

La sentencia Bosphorus (req. N ° 45036/98) es una decisión de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) adoptada en30 de junio de 2005relativo al asunto Bosphorus Airlines Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi contra Irlanda , en el que el Tribunal de Justicia se declara competente para verificar la conformidad de una medida nacional de aplicación de un reglamento comunitario con el Convenio . Basa su decisión en el margen de apreciación dejado a los Estados en la aplicación de este reglamento.

Esta decisión se produce un día después del referéndum francés y holandés sobre el tratado por el que se establece una Constitución para Europa  : el trabajo sobre este tema, que se refería en particular a la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos , explica probablemente la lentitud del proceso. procedimiento y la fecha de la decisión.

Hechos

La Corte fue tomada en 25 de marzo de 1997por Bosphorus Airways , una empresa turca , que presentó una demanda contra Irlanda sobre la base del antiguo artículo 25 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, acusándola de haber violado sus derechos al apoderarse de la ' aeronave arrendada por ella en arrendamiento sin tripulación a Yugoslav Airlines  (en) . El avión ( Boeing 737 ) se registró legalmente en Turquía.

Desde 1991, las Naciones Unidas adoptaron sanciones contra la ex República Federativa de Yugoslavia ( Serbia y Montenegro ) en respuesta al conflicto armado . Resolución 820 del Consejo de Seguridad de la ONU ,17 de abril de 1993, declaró que los Estados se apoderarían de cualquier aeronave en su territorio "en la que una persona o empresa de la [RFY] o que opere desde ella tenga un interés mayor o mayoritario". Esta resolución se aplicó mediante el Reglamento (CEE) nº 990/93.

La 28 de mayo de 1993, el avión alquilado por Bosphorus fue detenido en el aeropuerto de Dublín , seguido poco después por el segundo avión alquilado por la empresa. El 4 de junio, Irlanda promulgó el Instrumento Estatutario No. 144 en ejecución del Reglamento Comunitario No. 990/93. Especifica las sanciones previstas en caso de incumplimiento de la obligación de cumplimiento de la normativa comunitaria. Tomada por Irlanda y Turquía, el comité de sanciones de la ONU considera que la8 de junio de 1993 que es necesaria la incautación de la aeronave, lo que se hace de inmediato.

Incautado por Bosphorus Airlines que se considera agraviado, el tribunal superior irlandés declara el21 de junio de 1994la inaplicabilidad de la normativa comunitaria en el presente caso, lo que no impide que el Ministerio de Transporte irlandés vuelva a incautar el dispositivo. Incautado por las autoridades irlandesas, el Tribunal Supremo de Irlanda plantea una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (CJEC), que da su respuesta en30 de julio de 1996.

El TJCE contradice al Tribunal Superior y declara que:

«La importancia de los objetivos perseguidos por el Reglamento impugnado es tal que justifica consecuencias negativas, incluso considerables, para determinados operadores. Las disposiciones del Reglamento nº 990/93 contribuyen en particular a la aplicación a nivel comunitario de las sanciones contra la República Federativa de Yugoslavia, que fueron decididas y posteriormente reforzadas por varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. [...] Respecto a un objetivo de interés general tan fundamental para la comunidad internacional que consiste en poner fin al estado de guerra en la región y a las masivas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional la ayuda humanitaria en la República de Bosnia y Herzegovina, la incautación de la aeronave en cuestión, que es propiedad de una persona que tiene su sede en la República Federativa de Yugoslavia o que opera desde esa República, no puede considerarse inadecuada o desproporcionada. "

Tras la adopción de la resolución 943 (1994) que suspendió temporalmente las sanciones, la empresa interpuso un nuevo recurso contra la segunda incautación de la aeronave. El alto tribunal falló a su favor anulando la decisión ministerial, sentencia confirmada en 1996 por el Tribunal Supremo, mientras que la empresa apeló, en 1997, ante el TEDH.

La 13 de septiembre de 2001, la denuncia se declara admisible.

Anterior

La Comisión Europea ya había tenido la oportunidad de hacer valer, en la decisión de M & co. vs. RFA (1990), relativo a la transferencia de poder en el marco del Derecho comunitario , que:

"La transferencia de poderes a una organización internacional no es incompatible con la Convención siempre que en esta organización los derechos fundamentales reciban una protección equivalente"

Además, en la sentencia Matthews , el TEDH calificó la Convención como "un instrumento constitucional de orden público europeo en el campo de los derechos humanos".

Detener

El TEDH primero tuvo que identificar al autor o la norma responsable. Una vez más, excluyó de este examen la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas , centrada en la relación entre el derecho comunitario , su aplicación nacional y el Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por último, se consideró competente para controlar la aplicación de las normas comunitarias cuando se dejaba un margen de apreciación nacional al Estado miembro de la UE.

En el presente caso, sostuvo (§ 148):

"Que la infracción en cuestión no se debió al ejercicio por parte de las autoridades irlandesas de ningún poder discrecional, ya sea en virtud del derecho comunitario o de conformidad con el derecho irlandés, sino más bien del respeto por parte del Estado irlandés de sus obligaciones legales derivadas del derecho comunitario y, en particular, , del artículo 8 del Reglamento (CEE) n ° 990/93. "

Luego consideró que era apropiado (§ 151):

“Determinar si y, en caso afirmativo, en qué medida el importante interés general que tenía el Estado irlandés para cumplir con las obligaciones comunitarias puede justificar la infracción por parte de éste de los derechos de propiedad de la empresa solicitante. "

Terminó rechazando al denunciante, considerando (§ 166) "que no hubo disfunción del mecanismo de vigilancia del cumplimiento de los derechos garantizados por la Convención" y que:

“La protección de los derechos de la empresa demandante garantizada por el Convenio no puede considerarse manifiestamente inadecuada, por lo que no se ha revocado dicha presunción de respeto al Convenio por parte del Estado demandado. "

Sus consideraciones relativas al "nivel equivalente de protección" de los derechos fundamentales garantizados por el derecho comunitario , en comparación con el garantizado por el Convenio (§ 162-164), han sido juzgadas sin embargo por algunos autores como insuficientes, en particular en lo Restricciones importantes interpuestas al recurso de nulidad interpuesto ante la CJEC frente a particulares.

Artículos relacionados

Notas y referencias

  1. "  Resolución 820 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas  " , sobre la Organización de las Naciones Unidas ,17 de abril de 1993(consultado el 8 de febrero de 2013 )
  2. "  Sentencia CJCE, caso C-84/95, conocida como la" Sentencia Bosphorus (CJCE)  " , en Eur-Lex (sitio web oficial del CJCE) ,30 de julio de 1996(consultado el 8 de febrero de 2013 )
  3. Dean Spielmann , "  Teniendo en cuenta la promoción del derecho comunitario por el Tribunal de Estrasburgo  " ,2009(consultado el 8 de febrero de 2013 ) , págs. 455-471
  4. Fabienne Kauff-Gazin. Profesor de Derecho Público en la Universidad Robert Schuman de Estrasburgo. La sentencia Bosphorus del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: cuando el juez de Estrasburgo compensa el retraso del constituyente de la Unión Europea en términos de protección de los derechos fundamentales ... , L'Europe des Libertés , Université Robert- Schuman , n ° 17.