Decreto de 15 de junio de 1791

Durante la noche del 4 de agosto de 1789 , los privilegios fueron abolidos, sin embargo sujetos a redención.

Decreto del 15 al 19 de junio de 1791 Llave de datos
Descripción de la imagen Decreto del 15 al 19 de junio de 1791.jpg. Presentación
Título Ley e Instrucción del 15 al 19 de junio de 1791 sobre los antiguos derechos señoriales declarados rescatables por la ley del 28 de marzo de 1790
Referencia n ° 999
País  Reino de Francia
Tipo Decreto
Adopción y entrada en vigor
Legislatura Antiguo Régimen ( Casa de Borbón )
Adopción 15 de junio de 1791por la Asamblea Nacional
Entrada en vigor 19 de junio de 1791

Por decreto del 15 de junio de 1791 (también conocido como el decreto del 15-19 de junio de 1791 o la ley e instrucción del 15-19 de junio de 1791 ) la Asamblea Nacional determinó las condiciones para la redención de los derechos feudales considerados rescatables. por decreto del 15 de junio de 1790 . La instrucción cubre los derechos de champart, terrage, agrier, arrage, tierce, soété, complant, cens, seigneurial rents, lods and sales, relevos y otros seigneurial rights.

“Ni la nación francesa, ni sus representantes, tuvieron el pensamiento de infringir así los sagrados e inviolables derechos de propiedad. También, al mismo tiempo que reconoció con la mayor brillantez que un hombre nunca había podido convertirse en dueño de otro hombre, y que, en consecuencia, los derechos que uno había arrogado sobre el nadie del otro nunca habían podido convertidos en propiedad de los primeros, la Asamblea Nacional ha mantenido, de la manera más precisa, todos los derechos y deberes útiles a los que habían dado lugar las concesiones de fondos, y sólo permitió que fueran redimidos. "

- Instrucción votada por la Asamblea Constituyente el 15 de junio de 1791

Solo los campesinos más ricos podían tener la esperanza de liberarse.

« Quant aux droits féodaux, il demandait que tous ces droits fussent rachetés par les vassaux, « s'ils le désirent », le remboursement devant être « au denier 30 », c'est-à-dire trente fois la redevance annuelle payée à esta época ! Esto fue para hacer ilusoria la recompra, porque, para las rentas de la tierra, ya era muy alto a los 25 denarios, y en el comercio, la renta de la tierra se estima generalmente en 20 o incluso 17 denarios ".

Pierre Kropotkine , La Gran Revolución , XVII

De hecho, los impuestos relacionados con los derechos feudales ya no se pagaban a partir de 1789 y este decreto se aplicará poco.

En el decreto del 17 de julio de 1793 , la Asamblea Nacional finalmente declarará la abolición de todos los privilegios feudales sin compensación a cambio.

Contexto

Contenido

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Ley e Instrucción del 15 al 19 de junio de 1791 sobre los antiguos derechos señoriales declarados rescatables por la ley del 28 de marzo de 1790 Instrucción de la Asamblea Nacional sobre los derechos de champart, terrage, agrier, arrage, tierce, soété, denunciante, cens, rentas señoriales, lods y ventas, relevos y demás derechos antiguamente señoriales, declarados rescatables por decreto de 15 de marzo de 1790 , sancionado por el rey el 28 del mismo mes.

La Asamblea Nacional cumplió, por la abolición del régimen feudal, pronunciada en su sesión del 4 de agosto de 1789, una de las misiones más importantes que parece encomendada la voluntad soberana de la nación francesa; pero ni la nación francesa ni sus representantes pensaron en infringir con ello los sagrados e inviolables derechos de propiedad.

Además, al mismo tiempo que reconoció, con la mayor brillantez, que un hombre nunca había podido convertirse en dueño de otro hombre, y que, en consecuencia, los derechos que uno había arrogado sobre la persona del otro, nunca habían podido serlo. Para convertirse en propiedad de los primeros, la Asamblea Nacional mantuvo, de la manera más precisa, todos los derechos y deberes útiles -a los que las concesiones de fondos le habían dado el ser- y sólo permitió que se redimieran.

Las explicaciones dadas al respecto por el decreto del 15 de marzo de 1790 , parecían destinadas a restaurar para siempre, en el campo, la tranquilidad que allí había sido perturbada por falsas interpretaciones del 4 de agosto de 1789.

Pero estas explicaciones mismas han sido, en varios cantones del reino, o mal entendidas, o alteradas; y, hay que decirlo, dos causas sumamente angustiosas para los amigos de la Constitución y, en consecuencia, del orden público, han favorecido y favorecen aún el avance de los errores que se han extendido sobre este importante tema.

El primero es la facilidad con que los habitantes del campo se han dejado arrastrar por los desvíos a los que los mismos enemigos de la Revolución los han excitado, bien convencidos de que no puede haber libertad donde las leyes no tienen fuerza, y así siempre estamos seguros de llevar al pueblo a la esclavitud, cuando tenemos el arte de llevarlo más allá de los límites establecidos por la ley.

El segundo es la conducta de determinados órganos administrativos. Encargados por la Constitución de asegurar la recuperación de los derechos de terrage, champart, cens u otros, debidos a la nación, varios de estos órganos trajeron en esta parte de sus funciones un descuido y una debilidad que trajo y multiplicó la negativa de pago en la parte de los contribuyentes del Estado, y han propagado, por influencia de tan fatal ejemplo, entre los contribuyentes de los particulares el espíritu de insubordinación, codicia, injusticia.

Por fin ha llegado el momento de que cesen estos trastornos; y si no queremos ver perecer en su cuna una Constitución cuyo progreso perturban y detienen, es hora de que los ciudadanos cuya industria fertiliza los campos y nutre al Imperio, vuelvan al deber, y rindan a la propiedad el tributo que le deben. .

A la Asamblea Nacional le gusta creer que, para ello, sólo necesitan ser informados sobre el verdadero significado de las leyes de las que hasta ahora han abusado; y esto es lo que la determina a explicárselo con esta instrucción.

No hay quien no entienda del todo el artículo 1 del título 3 del decreto de 15 de marzo de 1790 , por el cual la Asamblea Nacional declaró redimibles, y quiso que continuamos hasta que se lleve a cabo la redención, todos los derechos y deberes feudales o útiles. , que son el precio y la condición de una primitiva concesión de fondos.
Pero lo que, aunque muy claro en sí mismo, no parece ser igual para todos, es la designación de estos derechos, tal y como lo hace el siguiente artículo del mismo título. Este artículo dice lo siguiente:

Et sont présumés tels, sauf la preuve contraire :
1° Toutes les redevances seigneuriales annuelles, en argent, grains, volailles, cires, denrées ou fruits de la terre, servis sous la dénomination de cens, censives, surcens, capcasal, rentes féodales, seigneuriales et emphytéotiques, champart, tasque, terrage, arrage, agrier, comptant, soété, dîmes inféodées, ou sous toute autre dénomination quelconque, qui ne se payent et ne sont dus que par le propriétaire ou possesseur d'un fonds, tant qu'il est propriétaire ou possesseur, et à raison de la durée de la possession.
2° Tous les droits casuels qui, sous le nom de quint, treizième, lods et treizains, lods et ventes, issues, milods, rachats, venteroles, reliefs, relevoisons, plaids, ou autres dénominations quelconques, sont dus, à cause des mutations survenues dans la propriété ou la possession d'un fonds, par le vendeur, l'acheteur, les donataires, les héritiers et tous autres ayants cause du précédent propriétaire ou possesseur.
3° Les droits d'acapte, arrière-acapte et autres semblables, dus, tant à la mutation des ci-devant seigneurs, qu'à celle des propriétaires ou possesseurs.

Vemos que este artículo tiene tres tipos de derechos como objeto; a saber: derechos fijos, derechos ocasionales por transferencia de propietarios y derechos ocasionales debido tanto a la transferencia de propietarios como de señores.

También podemos ver que estos tres tipos de derechos tienen esto en común, que nunca se adeudan a cuenta de personas, sino sólo a cuenta de fondos, y porque uno es dueño de los fondos que gravan. Finalmente, vemos que este artículo somete estos derechos a dos reglas generales: la primera, que se presume , en la mano de quien los posee, como el precio de una primitiva concesión de fondos;

La segunda, que esta presunción puede ser destruida por el efecto de la prueba en contrario , pero que esta prueba en contrario es responsabilidad del responsable, y que si el responsable no puede lograrlo, la presunción legal toma toda la fuerza. , y lo condena a continuar con el pago.

El artículo no decide expresamente cuál sería el efecto de tal prueba en sentido contrario , si fuera alcanzada por el responsable; pero la cosa se explica suficientemente por sí misma, y ​​una distinción muy simple lo aclara todo.

De hecho, ya sea por el resultado de esta prueba, el derecho resultaría ser el precio de una suma de dinero proporcionada como préstamo o como constitución, o de lo contrario no se vería en otro origen que la usurpación y la ley. más fuerte.

En el primer caso, el derecho no se extinguiría; pero se podía hacer cesar con la única restitución de la suma recibida anteriormente; y si se trataba de una anualidad considerada hasta ahora señorial o censuelle, ya no se podía, con los cambios en la herencia que gravaba, concluir que esta herencia estaba sujeta, ya sea a cargas y ventas, o a desgravación, o a cualquier otro derecho incidental.

En el segundo caso, es decir, cuando por resultado de la prueba realizada por el responsable de uno de los derechos señalados en el artículo de que se trate, parezca que ese derecho no es el precio. Ni de una concesión de fondos. , ni de una suma de dinero recibida anteriormente, sino único fruto de la violencia o la usurpación, o, lo que es lo mismo, la recompra de una antigua servidumbre personal, no cabe duda de que no debe ser abolida del todo.

Esta abolición es justo entonces; pero, notémoslo bien, es solo en este caso, y es solo el desconocimiento o la mala fe lo que pudo haber abusado del artículo 2 del título III, hasta el punto de concluir de él que todos los derechos que enumera debían ser abolidos, si el señor ci-devant que estaba en posesión de los recaudadores no probaba, en la forma prescrita por el artículo 29 del título II, que habían sido creados por concesión de fondos, es decir, en otras palabras, si no informaba, a falta de título primitivo, dos reconocimientos enunciativos de uno más antiguo, y mencionando expresamente la concesión para la que se habían estipulado estos derechos.

Quienes han planteado esta afirmación bien deberían haber dirigido su atención al mismo artículo que sigue inmediatamente en el Título III, el del examen de que se trata en este momento; habrían visto que la Asamblea Nacional, lejos de exigir que los derechos que se presumen provengan de la concesión de fondos, de cuya muy difícil prueba se habla en el artículo 29 del título II, declaró formalmente que nada cambiaría en la forma de verificar , ya sea la existencia o la cuota, salvo que la regla sin tierra sin señor sólo tendría efecto en las costumbres que la adopten en términos expresos. Este es el significado y la finalidad del artículo 3 del título III. Estos son los términos:

Les contestations sur l'existence ou la quotité des droits énoncés dans l'article précédent seront décidées d'après les preuves autorisées par les statuts, coutumes et règles observées jusqu'à présent, sans néanmoins que hors des coutumes qui en disposent autrement, l'enclave puisse servir de ce prétexte pour assujettir un héritage à des prestations qui ne sont point énoncées dans les titres directement applicables à cet héritage, quoiqu'elles lë soient dans les titres relatifs aux héritages dont il est environné et circonscrit.

Es bastante claro que por la parte de este artículo, que termina con las palabras: observado hasta ahora , la Asamblea Nacional quiso evitar que, mediante una aplicación errónea del artículo 29 del Título II, a los derechos previstos en el artículo 2 del Título III, no extendimos a los derechos ordinarios feudales y censurados , métodos de prueba que se habían establecido sólo para derechos extraordinarios, odiosos por su naturaleza y que llevaban todas las marcas externas de la antigua servidumbre personal.

Así, cuando un señor ci-devant venga a solicitar un derecho de champart, cens, lods y sales, o cualquier otro de la naturaleza de los mencionados en el artículo 2 del título III, aquí está el procedimiento que debe seguir la justa e imparcial. hombre que quiere asegurarse de si su solicitud es legítima o no:

Primero, examinará si el señor ci-devant reporta las pruebas requeridas por las costumbres, estatutos y reglas observadas hasta ahora en las diferentes partes del reino para establecer la existencia de su ley.

Si estas pruebas no se reportan, la solicitud del señor ci-devant debe ser rechazada de plano.

Si son denunciados, se le deberá otorgar la solicitud del señor ci-devant seigneur, aun cuando no consistan en la representación de un título original, o de dos reconocimientos complementarios, como lo exige el artículo 29. del Título II; pero, en este último caso , puede producirse la prueba contraria reservada al responsable por el artículo 2 del título III; e incluso, estrictamente hablando, sólo en este caso es admisible.

Sería diferente si los derechos exigidos por los antiguos señores estuvieran entre los que, por ser de carácter personal, como los quehaceres, banalidades, derechos de fuego, burguesía, habitación, etc. son derogadas por disposiciones generales, modificadas por algunas excepciones para cuya prueba el artículo 29 del título II prescribe condiciones especiales. Entonces, de hecho, bastaría que el señor ci-devant no presentara ni un título primitivo, ni dos reconocimientos enunciativos de uno más antiguo y mencionando la concesión del fondo, para que su solicitud tuviera que ser rechazada, incluso en posesión. .

En definitiva, es necesario distinguir si los derechos reivindicados por un señor ci-devant en apoyo de la posesión y de la prueba que se hubieran considerado suficientes antes de 1789, están incluidos en el Título II, o si pertenecen a la clase de los abrazado por el Título III del decreto del 15 de marzo de 1790 . En el primer caso, la prueba de la concesión inicial de fondos es responsabilidad del señor ci-devant, y sólo puede hacerlo en la forma trazada por el artículo 29 del título II; en el segundo caso, la concesión inicial de fondos se presume de derecho, y sobre el responsable que la niega recae todo el peso de la prueba de su denegación.

Era natural, tenía razón, que la Asamblea Nacional diferenciara así, en relación con el modo de prueba, los derechos del primer tipo de los del segundo; y esto está perfectamente desarrollado por la proclamación del rey del 11 de julio de 1790, revocando varias decisiones de los municipios de Marsangy, Termancy, Angely y Buisson; proclamación hecha, casi en vísperas de vincularse a la Constitución con el juramento más solemne e imponente, por este monarca que ya no desea ni puede reinar más que por las leyes, y cuya felicidad depende de su exacta observancia. ¡Francés! contemple este acuerdo entre sus representantes, que expresan su voluntad general, y su rey, que insta a su ejecución puntual; y juzga después cómo debes mirar a estos hombres perversos que, con discursos o escritos culpables, te predican la desobediencia a las leyes, o que buscan, mediante amenazas y asaltos, evitar que obedezcas.

Estos hombres, no lo duden, son sus enemigos más peligrosos; y es deber no sólo de cualquier no ciudadano, sino de todo individuo que piense seriamente en su propia conservación denunciarlos ante los tribunales, entregarlos al rigor de la justicia. Que todos, por tanto, comprendan las verdaderas disposiciones del Título III del decreto del 15 de marzo de 1790  ; que renunciemos de buena fe a ese espíritu de cavilla que los ha desfigurado en la mente del pueblo; que los órganos administrativos den el ejemplo, haciéndolos actuar por todos los medios que estén a su alcance, respecto de los responsables de los derechos nacionales; y luego, la Asamblea Nacional tiene derecho a esperarlo, entonces todo estará en orden. Si aún existen dificultades en cuanto a la existencia o la proporción de ciertos derechos, los jueces las resolverán; El artículo 3 del título que se acaba de mencionar les proporciona los medios para hacerlo; y el artículo 3 del decreto de 18 de junio siguiente les advierte que, de acuerdo con el respeto eterno debido a la posesión, deberán, no obstante la controversia, ordenar el pago provisional de los derechos que, aunque impugnados, suelen pagarse , salvo a quienes puedan hacer que se juzgue al petitoire y se les restituya, si finalmente triunfan, lo que se considerará que han pagado indebidamente.

Pero, ¿en qué caso los derechos ahora impugnados deben considerarse acostumbrados a ser pagados  ? La máxima general que ha sido establecida durante siglos por la jurisprudencia fundada en la más pura razón es que en materia de derechos territoriales, como en materia de bienes inmuebles tangibles, la posesión del año anterior debe, salvo todas las normas locales que puedan ser contrarias, provisionalmente determinar el del año en curso. Pero, como esta máxima sólo se da cuando la posesión de recibir o no pagar no es el efecto de la violencia, y cuando, muy lamentablemente, la violencia empleada de hecho, o anunciada mediante amenazas, por sí sola, durante dos años, ha eximido a una gran cantidad de personas. número de personas del pago de los derechos de champart, terrage y otros anteriormente señoriales o simplemente tierras, la Asamblea Nacional fallaría en los primeros deberes de justicia si no declarara, como lo hizo. el hecho aquí, que debemos considerar como de costumbre a pagar , en el sentido y a los efectos del decreto del 18 de junio de 1790, todos los derechos pagados y cumplidos, o en el año de siembra anterior a 1789, o en 1789 mismo, o en 1790 En consecuencia, cualquier contribuyente que, siendo demandado en pago de derechos adeudados en 1791, se demuestre que los ha pagado en uno de los tres períodos que acabamos de mencionar, deberá, sólo por esto, ser condenado y obligado a pagárselos provisionalmente este año y el s siguiente, sujeto a todos los medios en el petitoire. Por lo tanto, si un particular que ha estado en posesión de una casa durante un año, fue despojada de ella por violencia o asalto, el juez debe, en su reclamo, comenzar por restaurarla en su posesión antes de escuchar y decidir apreciar las razones por las cuales su adversario tendría que oponerse a él.

Sin embargo, hay dos casos en los que esta regla general sobre el efecto de la posesión de derechos de recaudación que antes eran señoríos o tierras podría cesar.

La primera es cuando esta posesión solo se ha adquirido durante el litigio, es decir cuando los contribuyentes solo han pagado por estar pendiente, y según laudo de disposición.

La segunda es cuando el señor ci-devant se demora en ejecutar una sentencia ordenando una comunicación de títulos o cualquier otra instrucción necesaria para el esclarecimiento de su derecho.

En estos dos casos, los tribunales pueden, si las circunstancias así lo exigen para su equidad, eximir, por tiempo limitado o indefinidamente; servicio provisional; pero es evidente que, en ambos casos, este servicio provisional sólo puede cesar en virtud de una sentencia. Cualquier negativa a continuarla, que no estaría autorizada por decisión expresa del juez, sería una agresión tan ilegal, tan injusta como podría ser la que se utilizaría contra cualquier ciudadano para echarlo de una casa en la ciudad. posesión de la cual hubiera sido previamente puesta por la justicia.

En cuanto al petitoire, no depende, como sabemos, de la posesión de los últimos años, sino de la legitimidad de la ley, y es precisamente para establecer, o que la ley es legítima, o que es ilegítima. El artículo 3 del título III del decreto de 15 de marzo de 1790 se refiere a las reglas observadas hasta ahora en materia de prueba de la existencia o cuantía de los derechos señoriales ordinarios.

Sería siempre inútil repasar aquí todas estas reglas, que, además, no son las mismas en las distintas partes del Imperio. Aquí, la mera posesión de 20, 30 o 40 años forma un título para el señor ci-devant; allí, es necesario que esta posesión sea reforzada por uno o más reconocimientos de los vasallos ci-devant. Por otra parte, sigue siendo necesario que estos reconocimientos vayan acompañados de determinadas condiciones más o menos difíciles de cumplir y determinadas formalidades más o menos sencillas. Este no es el lugar para enumerar todas estas variaciones que dependen únicamente de las localidades; pero la Asamblea Nacional se cree obligada a despejar las dudas que le han expresado una multitud de vasallos o censitarios, sobre la forma en que pueden llegar a la prueba contraria , que les está reservada por el artículo 2 del título III del decreto. 15 de marzo de 1790 .

¿Cómo es posible, dicen todos, que lleguemos a esta prueba? La respuesta es que pueden llegar por diferentes medios, pero sobre todo comunicando los títulos de los antiguos señores; comunicación que nunca pudo ser legítimamente rechazada, por el hecho de que todos los títulos relacionados con un movimiento o un directo, incluso bajo el modo antiguo, se consideraban comunes entre el señor y el vasallo, arrendatario o incensario. Solo debemos observar a este respecto:

1 ° Que los vasallos, arrendatarios y censitarios nunca han reclamado ni han podido reclamar que se les debía entregar personalmente, y confiar en su buena fe títulos que tendrían mayor interés en suprimir;

2 ° Que así, lo único que se puede pedir al respecto es que el señor ci-devant que tenga títulos relativos a sus cens, rentas y derechos de propiedad, los comunique, sin moverse, en su cédula, o que los deposite por un tiempo determinado, ya sea en la oficina de un tribunal, o en la oficina de un notario, o en cualquier otro lugar acordado de mutuo acuerdo, que será comunicado por los ci- ante vasallos, inquilinos o censitarios y que se les entregue, en sus gastos, las expediciones o copias recopiladas que deseen requerir; todo de acuerdo con las reglas previamente observadas.

Además, esta comunicación debe ir acompañada del juramento del purgatorio, si se requiere, y abarcar todos los títulos en general de cualquier tipo, ya sean constitutivos, interpretativos, declarativos, reconocibles o posesorios, que el exseñor pueda tener que hacer. . su disposición, en relación con los derechos por los que reclama pago o servicio: no puede ni siquiera los simples arrendamientos, y mucho menos los registros conocidos con el nombre de recolectores de papel, cueillerets, chassereaux o lièves; porque es sólo en relación con los de estos registros que se harán en el futuro, que el decreto del 12 de enero de 1791 los privó de todo tipo de fe; y es cierto que los que se hicieron anteriormente conservan, incluso para las disputas aún no juzgadas o por nacer, el grado de autoridad más o menos grande que las costumbres, los estatutos y las reglas observadas en cada lugar tenían aquí antes. otorgado.

Antes de completar esta instrucción, es deber de la Asamblea Nacional dar más información a los ciudadanos del campo sobre una reclamación planteada por varios de ellos en relación con champart o terrage. Para escucharte, ya no es necesario que avisen a los responsables del cobro de los derechos de champart o terrage, que calculen y detengan la cantidad de cosecha de cada una de las herencias que son responsables de la misma; y en los lugares donde este derecho es portátil, "ya no están obligados a transportar, en los galpones o en las prensas del dueño del champart, la porción del fruto que le pertenece".

La Asamblea Nacional lo declara en voz alta, esta pretensión es tan infundada como el pretexto que la motivó.

Este pretexto es que las servidumbres personales han sido abolidas por la Asamblea Nacional.

Sin duda, "fueron y están abolidos: pero no es una servidumbre personal la que la carga en cuestión". Por servidumbre personal se entiende una sujeción que se le ha impuesto a la persona, que pesa sólo sobre la persona y que la persona está obligada a sufrir, por el mero hecho de que exista, que viva en un lugar determinado, etc. Sin embargo, ninguna de estas características es adecuada para el sometimiento contra el que se levantan las injustas pretensiones de las que acabamos de hablar. No es a la persona a quien se le ha impuesto este sometimiento, es al fondo; no es la persona que está cargada con él, es el fondo; y esto es tan cierto que uno deja de estar sujeto a él tan pronto como deja de poseer el fondo sujeto al champart.

Esta subyugación, por tanto, no es una servidumbre personal, sino una carga real; y por consecuencia necesaria, no cesó ni tuvo que cesar por efecto de la abolición de las servidumbres personales.

Sin duda, estos desarrollos bastarán para poner fin a toda clase de dificultades sobre el sentido y el objeto de las leyes por las que la Asamblea Nacional ha declarado rescatables y preservado, hasta que se efectúe la redención, los derechos que, por su naturaleza, se presumen. que proceda de la concesión de fondos. Por lo tanto, no más pretexto para la negativa injusta de pago; y quien rehúsa tal rechazo debe esperar pasar, en todas las mentes, por un rebelde contra la ley, por usurpador de la propiedad ajena, por un mal ciudadano, por el enemigo de todos; por lo tanto, debe esperar ver a todas las clases de propietarios unirse en su contra, justificadamente justificado en el temor de que las repercusiones del ataque a la propiedad de los dominios intangibles vendrán, un día u otro, a la de los dominios de la tierra. Y si, por el más improbable de los efectos de su culpable audacia, logró atraer a su partido a gente lo suficientemente temeraria como para perturbar con asaltos, amenazas o de otro modo, la colección de derechos no suprimidos; en este caso, los órganos encargados de los poderes de la nación no se olvide de las funciones que les asignen por los decretos del 18 de junio y 13 de julio de 1790. Los municipios recordar que en el caso de una reunión para evitar que dicha colección , El artículo 3 del primero de estos dos últimos decretos les ordena dar cumplimiento a los artículos 3, 4 y 5 del decreto de 23 de febrero, relativo a la seguridad de las personas, la propiedad y la recaudación de tributos, bajo las penas que en él se imponen. . Volverán a recordar, y los tribunales también recordarán, que, mediante el segundo decreto, se ordenó a los jueces ordinarios informar, no solo contra los infractores del decreto del 13 de junio, relativo al pago de champarts y otros derechos territoriales. aquí.- antes señorial, pero incluso contra los funcionarios municipales que hubieran descuidado, en este sentido, las funciones que les son encomendadas, excepto para decidir respecto de dichos funcionarios lo que les correspondería. Finalmente, los directorios departamentales y distritales no olvidarán que es en sus requisiciones, así como en las de los municipios, que se ordena el mismo decreto a los comandantes de las tropas reglamentadas para asistir a las guardias nacionales para el restablecimiento del orden en los lugares. donde habría sido perturbado.

Sin duda, estas medidas serán pocas veces necesarias, y la Asamblea Nacional tiene derecho a esperar que los ciudadanos del campo, sabiendo apreciar lo que ha hecho por su felicidad, se apresuren en todas partes a pagar los derechos de los que no .no estaba en su poder para liberarlos.

No olvidarán que es por la prosperidad de la agricultura que se han abolido el diezmo, el trabajo penoso, las banalidades, el impuesto a la sal, y esta incalculable multitud de otros derechos tan degradantes por su origen como dolorosos por su peso diario.

No harán que la Asamblea Nacional se arrepienta de tan marcados beneficios, violando los derechos que la justicia más imperiosa la ha obligado a mantener hasta la redención; y todos sentirán que, puesto que han llegado a ser iguales en derechos a sus antiguos señores, deben, sólo por esto, disfrutar pacíficamente, como cada uno de ellos, de sus propiedades.  

Alcance y límites

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Fuentes y referencias

  1. impresión Imperial , leyes y actos de gobierno, Volumen 3 , París, impresión Imperial , 1806
  2. Imprenta Real , Colección General de Leyes, Decretos, Órdenes, Senatus-Consultes , París, Imprenta Real , 1817
  3. Universidad de Perpignan , Abolición del régimen feudal , consultado el 16/11/2016
  4. Gauthier Frère et Cie , Almanach du clergé de France, para el año 1836, publicado sobre los documentos del ministerio de culto , París, Gauthier Frère et Cie , 1835
  5. Stanford University , Digital Archives of the French Revolution Archives Parlementaires Volumen 27: Del 6 de junio al 5 de julio de 1791 Sesión del miércoles 15 de junio de 1791, por la mañana página 238 , consultada el 16/11/2016