Decreto de 13 de abril de 1791

Decreto del 13 al 20 de abril de 1791 Llave de datos
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Título Decreto de 13 de abril de 1791 relativo a la abolición de varios derechos señoriales, en particular los que antes estaban anexos a la justicia señorial, y el modo de redención de los que han sido declarados rescatables.
Referencia No. 176
País  Reino de Francia
Tipo Decreto
Adopción y entrada en vigor
Legislatura Antiguo Régimen ( Casa de Borbón )
Gobierno Jacques Necker
Adopción 13 de abril de 1790por la Asamblea Nacional
Sanción 20 de abril de 1790por carta patente de Luis XVI

Por decreto del 13 de abril de 1791 (también llamado decreto del 13 al 20 de abril de 1791 ), la Asamblea Nacional determinó las condiciones para la redención de los derechos feudales considerados rescatables por el decreto del 15 de marzo de 1790 .

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Decreto del 13 al 20 de abril de 1793

M. Merlin, ponente. Aquí, pues, señores, con las nuevas modificaciones que acaban de decretar, la totalidad del decreto de derechos feudales (1): La Asamblea Nacional, reservándose, por el artículo 39 del título II de su decreto de 15 de marzo de 1790. , para pronunciarse sobre los derechos anteriormente anexos y la justicia señorial, y deseando poner fin a varias dificultades relacionadas tanto con la abolición del régimen feudal como con el modo de redención de los derechos anteriormente feudales no suprimidos, decreta lo siguiente:

TÍTULO I: Derechos de justicia, varios otros derechos señoriales y diversos efectos de la abolición tanto del régimen feudal como de la justicia señorial.

Articulo 1.

El derecho señorial, conocido en la antigua provincia de Lorena con el nombre de derecho de rebaño aparte, queda abolido, a partir del día de la publicación de las cartas patente de 3 de noviembre de 1789, intervenido en los decretos de 4, 6, 7. , 8 y 11 de agosto anteriores; salvo que los antiguos señores utilicen la dehesa en los territorios donde tengan moradas o predios, ajustándose a las mismas reglas que los demás habitantes y propietarios, y sin innovar nada en la actualidad en cuanto a las regulaciones y usos de los distintos lugares, en relación con la facultad dejada, o con la prohibición que se les hizo de tener sus rebaños custodiados por un pastor o padre en particular.

Artículo 2.

En consecuencia, las personas que, en la antigua provincia de Lorena, fueron mantenidas temporalmente por decreto de 9 de mayo de 1790 en el goce de los arrendamientos del derecho de rebaño aparte, que les otorgaron los señores ci-devant, Sólo podrá depositar en manos de los tesoreros de los municipios cuyos derechos hayan sido reservados por este decreto, sus porciones de rentas vencidas desde su publicación.

Articulo 3.

En cuanto a las porciones de dichas rentas que hubieran caído en el intervalo entre la publicación de las cartas patente del 3 de noviembre de 1789, la del decreto del 9 de mayo de 1790, los agricultores que aún las adeuden las pagarán de la misma manera. a dichos municipios: pero no se les puede cobrar por los que habrán entregado en manos de los señores ci-devant, salvo que los municipios busquen restitución contra ellos; sin embargo, con el pretexto de este artículo, o del anterior, pueda producirse repetición alguna contra los antiguos señores que hayan gozado en especie del derecho de manada aparte de la publicación de las cartas patente de 3 de noviembre. , 1789.

Articulo 4.

En el caso de que los antiguos señores hubieran arrendado el derecho de rebaño aparte, junto con otros bienes u otros derechos no abolidos por decretos de la Asamblea Nacional, sin distinción de precio, se procederá a una ruptura amistosa o por peritos, para determinar las sumas que los agricultores tendrán que pagar a las comunidades por los derechos del rebaño aparte, y las que tendrán que pagar a los señores ci-devant por otros bienes o derechos; quedando en buen estado todo proceso contra dichos agricultores hasta que se realice y cese definitivamente dicha avería.

Articulo 5.

Las disposiciones de los cuatro artículos anteriores son comunes a la antigua provincia de Barrois, al país de Metz y a todos los demás países y lugares donde, hasta el momento de la supresión del régimen feudal, el derecho de manada era parte y todos los demás los derechos de la misma naturaleza, con el nombre que se les conozca, se consideraron señoriales.

Articulo 6.

No obstante, se exceptúan dichas disposiciones, tanto en la antigua provincia de Lorena como en otros lugares, los territorios donde se probará, en la forma que determina el artículo 19 del título II del decreto de 15 de marzo de 1790 , que el derecho de rebaño tiene parte. tuvo por causa una concesión de fondos en propiedad o título de uso, hecha por el señor ci-devant a la comunidad de los habitantes; lo cual igualmente se producirá cuando se pruebe, en dicha forma, que se debió a una remisión de derechos de la naturaleza de los que los decretos de la Asamblea Nacional han mantenido hasta su redención; y, en este último caso, será redimible a la tarifa y según la modalidad que rija el decreto del 3 de mayo de 1790.

Articulo 7.

Los derechos de escapatoria, ganancia inesperada, debatar-dise, Spave, kelp, tesoro encontrado, y el derecho a apropiarse de tierras vacías y vagas o gastes, páramos, atención o propiedad vacante, garri-guess, flégards y wareschais ya no tendrán lugar en favor de los señores ci-devant, al igual que la publicación de los decretos del 4 de agosto de 1789; los antiguos señores quedan, desde entonces, dados de baja del mantenimiento de los expósitos.

Articulo 8.

Y, sin embargo, las tierras vanas y vagas o gastes, páramos, propiedades desocupadas, garriga, flégards y wareschais, de las que los antiguos señores tomaron posesión pública antes de la publicación de los decretos del 4 de agosto de 1789, en virtud de la las leyes, costumbres, estatutos o usos locales cuando existan, permanecen adquiridos irrevocablemente, sujeto a las reservas a continuación.

Articulo 9.

Los ex-señores de la justicia estarán censados ​​por haber tomado posesión pública de las tierras mencionadas en la época señalada por el artículo anterior, cuando antes de esta época las tengan, ya sea en feodes, acentos o atrasos; estar encerrado por muros, setos o maleza; cultivar o cultivar, plantar o hacer plantar; ser utilizado de cualquier otra forma, siempre que haya sido exclusivamente como propiedad; y, respecto de los bienes abandonados por los antiguos propietarios, cuando éstos hayan realizado las publicaciones y hayan cumplido las formalidades exigidas por la costumbre para la toma de posesión de este tipo de bienes.

Articulo 10.

Los dos artículos anteriores no prejuzgan ninguno de los derechos de propiedad o uso que las comunidades de habitantes puedan tener sobre las tierras mencionadas en ellos, quedando reservada a ellos toda acción al respecto. La Asamblea Nacional encarga a su Constitución, Comités Humanitario y Agrícola que presenten sin demora sus opiniones sobre la naturaleza de las pruebas según las cuales deben fijarse estos derechos.

Articulo 11.

Todos los derechos de propiedad y otros derechos que puedan pertenecer a los antiguos señores de feudos, en virtud de títulos independientes de la justicia señorial, oa todos los demás individuos, también están reservados sobre dicho terreno.

Articulo 12.

Todo señor ci-devant que justificará al mismo tiempo que en una época que se remonta al crimen de 40 años antes de la publicación de los decretos del 4 de agosto de 1789, plantó o hizo plantar, y que desde que ha sido propietario árboles en marismas, prados u otra propiedad perteneciente a una comunidad de habitantes, retiene la propiedad y libre disposición de estos árboles, excepto que esta comunidad los recompra en base a su valor actual, en la forma del decreto del 26 de julio , 1790; que igualmente se llevará a cabo con respecto a los árboles plantados y propiedad del antiguo señor por un período de tiempo menor de 40 años, mediante la reposición de árboles que él justificará haber sido, antes de los 40 años, plantados y todos a la vez poseídos por él. o sus autores.

Articulo 13.

En cuanto a los árboles plantados por un señor ci-devant en propiedad comunal por un espacio de tiempo menor a 40 años, sin haber sido reemplazados por reposición, como se acaba de decir, pertenecen a la comunidad, reembolsando los costos de la plantación. , y siendo responsable de dar cumplimiento al artículo 10 del decreto de 26 de julio de 1790.

Articulo 14.

Se suprimen sin indemnización salvo en el caso en que se acredite, en la forma prevista en el artículo 6 anterior, que se debieron a las concesiones de fondos, o las remisiones de derechos declarados rescatables, las regalías conocidas con el nombre de blairie , y en general todas las que a los antiguos señores de la justicia se les hizo pagar por motivo de la vana dehesa, juntamente el derecho que se habían adjudicado, en determinados lugares, a admitir los recintos feriales al goce de la vana naturaleza antes mencionada en la medida de lo posible. de su justicia.

Articulo 15.

También se suprimen sin indemnización las regalías conocidas con el nombre de messerie , o con cualquier otro nombre, que los señores de la justicia cí-devant exigían en determinados lugares, por la facultad otorgada por ellos a los habitantes de conservar los frutos de sus tierras. .

Articulo 16.

También quedan abolidos sin indemnización los derechos de celo del palo, carreras de ganado en páramo, carnal, vestuario, pasto vivo, pasto muerto, así como las regalías y servidumbres que serían representativas de los mismos, y en general todos los derechos, incluso marítimos. , anteriormente dependiente de la justicia señorial.

Articulo 17.

Las tachaduras pronunciadas por los tres artículos precedentes, surtirán efecto a partir de la publicación de los decretos del 4 de agosto de 1789.

Articulo 18.

Todos los derechos honoríficos, y todas las distinciones anteriores vinculadas tanto a la calidad de señor de la justicia como a la de patrón, cesarán respectivamente por la abolición de la justicia señorial, pronunciada el 4 de agosto de 1789, y por la constitución civil del clero, decretada en 12 de julio de 1790; A los antiguos señores de la justicia y mecenas se les exigirá, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este decreto, y a cada uno en lo que le concierna: 1 ° retirar de los coros de iglesias y capillas públicas, los antiguos bancos patronales y señores que tal vez ahí; 2 ° retirar los títulos y cinturones funerarios, tanto dentro como fuera de las iglesias y capillas públicas; 3 ° para derribar los patibulares tenedores y picotas arriba erigidos como justicia señorial.

Articulo 19.

Dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo de dos meses señalado por el artículo anterior, el alcalde de cada municipio estará obligado a dar aviso al comisionado de rey del juzgado de distrito de la ejecución o no ejecución del contenido. Dicho artículo ; y, en caso de no ejecución, el comisionado del rey deberá solicitar, dentro de la semana siguiente, una orden judicial que autorice al municipio a realizar las supresiones y derribos antes mencionados, a cargo del municipio. el propietario de los materiales obtenidos a partir de ellos.

Articulo 20.

Las disposiciones de los dos artículos anteriores, relativas a los bancos colocados en los coros por los antiguos señores de la justicia y patronos, son comunes a los bancos que hubieran sido colocados en las naves y capillas laterales, por derecho de feudo, de justicia señorial. , de patrocinio, o por cualquier otro privilegio; salvo a los antiguos señores, mecenas o privilegiados, para seguir las antiguas normas y usos de los bancos ocupados por particulares, y para los que nada se ha innovado en cuanto al presente.

Articulo 21.

Se suprime el derecho señorial y exclusivo de tener veletas en las casas, quedando libre cada uno de colocarlas como mejor le parezca y en la forma que crea conveniente.

Articulo 22.

En el futuro, todas las acciones anteriores, sujetas a las formalidades de actualización, reclamación, reclamación a derecho, reclamación de propietarios, y otras relativas al sistema feudal, podrán interponerse mediante simple solicitud y ser instruidas como trámite ordinario. En los lugares donde estas formalidades fueran imprescindibles para poder ejercitar la acción judicial en los vencimientos para los que habían sido introducidas, los imputados pueden alegar de cualquier prescripción adquirida desde el cese absoluto de las funciones de los funcionarios de la justicia señorial, a cargo de La instalación de Juzgados de Distrito, hasta la publicación de este decreto, y sin perjuicio de los decomisos que seguirán autorizándose en los casos de ley o señalados por la aduana.

Articulo 23.

Provisionalmente y hasta que se disponga lo contrario, se realizarán los envíos que, en algunas aduanas, en determinados casos debían hacerse en manos de los maïeurs ci-devant, alguaciles u otros oficiales señoriales. futuro, sin cargo, en las oficinas del tribunal de distrito.

Articulo 24.

Quedan abolidas, desde el día en que se instalaron los juzgados de distrito, todas las leyes y costumbres que, para la vigencia, incluso intrínseca, de las donaciones y testamentos, las sometan a la necesidad de ser o aprobar, o registrar, o reconocer, o realizado, ya sea antes o dentro de cierto tiempo después de la muerte de los donantes o testadores, en presencia de concejales, feudos, jurados castel u otros oficiales señoriales; y en los países sujetos a dichas leyes o costumbres, es suficiente para la vigencia de estos actos, a partir del período anterior, que hayan sido o hayan pasado ante dos notarios, o un notario y dos testigos, o incluso, en cuanto a testamentos. , en forma holográfica; sin perjuicio, en cuanto al presente, de la ejecución del estatuto delfinario, u otras leyes análogas, en cuanto a las formalidades de las donaciones inter vivos, para lo cual el juez de paz se subrogará en el oficial señorial; y sin la falta de transcripción en el registro, sustituido por el artículo 3 del decreto de 17 y 19 de septiembre de 1790, para retiros, remisiones, desherencias, adhesiones, reconocimientos de regidores y demás trámites de esta naturaleza, en cualquiera de los países anteriores. de prenda, oponerse a los donatarios o legatarios por los herederos de donantes o testadores, ni impedir, ni que el testamento surta efecto sobre los inmuebles de los que el testador no haya ordenado o el legatario demandado la venta dentro del plazo fijado por costumbre, es decir, que un acreedor, provisto de un título ejecutivo, hace decretar y vender la tierra de su deudor.

Articulo 25.

Asimismo, quedan derogadas, desde el tiempo que fija el artículo anterior, todas las leyes y costumbres que requirieran, para la vigencia de ciertos actos o hazañas, la presencia o la intervención de los ex funcionarios de los referidos funcionarios; y basta, para la validez de estos actos o hazañas, que sean realizados por notarios o alguaciles, según las distinciones y las reglas que establezca el derecho común del reino.

Articulo 26.

Todos los actos de despojo, remisión, desheredación, adhesión y demás atribuidos por las leyes antiguas al ministerio exclusivo de los oficiales señoriales que, en el intervalo entre la publicación de los decretos del 4 de agosto de 1789 y el del decreto del 17 y 19 de septiembre De 1790, se habrá hecho en presencia de los funcionarios de los nuevos municipios, tendrá el mismo efecto que si hubieran estado en presencia de los ex regidores u otros funcionarios de los tribunales señoriales.

Articulo 27.

Tendrán también el mismo efecto que si fueran dictadas por tribunales señoriales o ordinarios, todas las sentencias dictadas y los actos de competencia realizados hasta la instalación de los juzgados de distrito, por los de los funcionarios municipales de las antiguas provincias belgas, que se pudiera reclamar. no haber sido autorizado por el decreto del 26 de diciembre de 1789.

Articulo 28.

Igualmente convalidadas, a partir de sus respectivas fechas, se encuentran todas las transcripciones de contratos u otros actos que, en los antiguos países de prenda, hubieran sido efectuados en los registros de los juzgados de distrito, de conformidad con el artículo 3 del Decreto de 17 de septiembre. y 19 de 1790, antes de la publicación oficial de esta ley.

Articulo 29.

En el caso de las transcripciones anteriores, ni por cualquier otro trámite que posteriormente pueda ser sustituido, no podrá exigirse ninguno de los derechos de lods, quint, demi-quint, éterlin y otros, que los anteriores. Señores o sus oficiales reunidos por sus hipotecas constituidas por cesión, remisión, sucesión, adhesión, denuncia, de facto o sentada.

Articulo 30.

Dichas transcripciones no son en modo alguno necesarias para transmitir la titularidad de la propiedad nacional, ni a los particulares que se dirigen directamente a los adjudicatarios, ni a quienes declaran sus órdenes, según la reserva formulada durante la adjudicación.

Articulo 31.

En el futuro, la reunificación o consolidación de los bienes censales en cuyo feudo se encontraban, o de este feudo en el que se movía, no producirá ningún derecho o beneficio a favor del señor ci-devant de el feudo dominante, y no 'en ningún caso incrementará el precio de la redención del feudo sirviente, sobre el cual el dueño del feudo dominante sólo podrá ejercitar los mismos derechos que le pertenecían antes de dicha reagrupación o consolidación.

Articulo 32.

Destruido el régimen feudal, nadie puede enajenar todo o parte de un fondo por vía de subyugación o adhesión, y bajo este pretexto se exime de los derechos a que hubiera dado lugar la enajenación efectuados antes de la recompra de los derechos antes mencionados. , con el que este fondo era responsable.

Articulo 33.

Los derechos conocidos en el departamento de Ille-et-Vilaine con el nombre de feudos chéants et levants, y en general todos los antiguos derechos fijos u ocasionales feudales, no se eliminan sin compensación. que, bajo el sistema feudal, aumentaron o disminuyeron, según el número de propietarios de la tierra sujeta a él, permanecerán, hasta la redención, fijados invariablemente al tipo al que fueron pagaderos, según su naturaleza particular, en el momento de la publicación de las cartas patente del 3 de noviembre de 1789, intervenida sobre los decretos del 4 de agosto anteriores; y los de los sujetos pasivos de dichos derechos que en ese momento se encontraran en el caso de obtener la abatimiento o reducción, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades exigidas por el uso del antiguo feudo, gozarán del beneficio de dicha reducción o derogado, como si hubieran cumplido, antes de dicho plazo, estas formalidades.

Articulo 34.

Todos los juicios interpuestos en relación con derechos abolidos sin compensación por este decreto, y no resueltos por sentencia de último recurso antes de los tiempos arriba señalados para la abolición de estos derechos, sólo podrán ser juzgados por las costas de los procedimientos realizados, y los atrasos adeudados previamente. a estos periodos.

Articulo 35.

Las disposiciones de los artículos 36, 37 y 38 del 15 de marzo de 1790 son comunes a este decreto .

TÍTULO II: El modo de redención de los derechos feudales no suprimido.

Articulo 1.

Todo propietario de un antiguo feudo, que consistirá únicamente en dominios tangibles, como casas, terrenos, prados, bosques y otros de la misma naturaleza, podrá canjear los derechos ocasionales sobre los que esté gravado, por la parte que juzgue conveniente. , siempre que compre al mismo tiempo la totalidad de las regalías fijas y anuales con las que pudiera gravarse su feudo, sin perjuicio de la excepción hecha al decreto del 14 de noviembre de 1790, relativo a los feudos móviles de propiedad nacional.

Artículo 2.

Lo mismo se aplicará respecto de los antiguos feudos que tengan a su cargo fondos en feudo o en censo o en común, cuando las referidas movilidades hayan sido subyugadas por el dueño del feudo superior, o cuando dichos feudos se encuentren en países donde el superior no retiene derechos útiles inmediatos sobre los objetos que tienen sub-inferencias 616 o adquiridos por el dueño de la mentira inferior, aunque el juego del feudo no haya sido aprobado o reconocido por el señor superior.

Articulo 3.

Cuándo dependerá del feudo de las movilidades que no habrá sido subyugado por el ex señor superior, y cuando este feudo estará ubicado en uno de los países donde el juego del feudo no puede perjudicar a este ex señor superior, el dueño de la El feudo inferior no podrá canjear parcialmente los derechos ocasionales sobre los dominios que hayan quedado en su mano, solo hasta el monto que la ley que rige el feudo le haya permitido jugar, incluyendo en este cálculo las partes ya acentuadas o subyugado por él; de tal manera que siempre queda en su mano toda la porción que la ley le hubiera obligado a reservar; si es mejor, no le gusta recomprar los derechos ocasionales de antemano al ritmo de la totalidad de los movimientos no subordinados, dependientes de su feudo; en cuyo caso, y habiendo efectuado dicha redención, podrá redimir libre y parcialmente el excedente de su feudo, y por la porción que estime conveniente.

Articulo 4.

En el mismo caso donde las movilidades no serán subyugadas, y donde el feudo estará ubicado en uno de los países donde los juegos del feudo no pueden perjudicar al señor superior, si además el feudo se rige por la de las costumbres que sí No permitir el juego de feudos a precio de dinero, sino sólo mediante el arrendamiento de un censo o un alquiler, el propietario de este feudo puede sin embargo vender a precio de dinero la parte de los fondos que le quedan en la mano, y rescatar parcialmente el dinero. derechos ocasionales, siempre que las porciones que canjee o venda no excedan de dos tercios del feudo, incluyendo en estos dos tercios los fondos ya sub-subordinados o aumentados, si es mejor. le gusta recomprar derechos ocasionales de antemano debido a la totalidad de los movimientos no subordinados; en cuyo caso, y habiendo efectuado dicha redención, podrá redimir libre y parcialmente el excedente de su feudo por la porción que estime conveniente.

Articulo 5.

Si los feudos de los que dependen los movimientos no subordinados están ubicados en países donde no existía una ley positiva sobre la libertad del juego del feudo, la facultad de redención parcial estará regulada por los mismos principios que la costumbre había adoptado allí con relación al feudo. juego. En consecuencia, en aquellos de dichos países donde el juego del feudo fue autorizado solo hasta cierto monto, el rescate parcial se realizará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3 anterior. En aquellos en los que el juego del feudo fue permitido únicamente mediante arrendamiento, cens y anualidad de redención parcial, operará de acuerdo con y lo que establece el artículo 4 anterior. Finalmente, en aquellos donde el juego del feudo fue autorizado indefinidamente, tanto por redención de la cuota como en cuanto a la modalidad, la redención parcial podrá realizarse allí libremente, por la porción que el dueño estime conveniente.

Articulo 6.

La recompra parcial, en los casos autorizados por los artículos 3, 4 y 5 anteriores, sólo podrá efectuarse con la condición de recomprar al mismo tiempo todas las regalías fijas y anuales que pudiera cobrar el feudo, sin perjuicio de la excepción hecha. al decreto del 14 de noviembre de 1790 relativo a la movilización de fondos de propiedad nacional.

Articulo 7.

Con respecto a los fondos previamente movidos de un feudo en censo o común, cualquier titular de estos podrá canjear parcialmente los derechos ocasionales a la tasa de la porción de dichos fondos que estime conveniente, bajo la única condición de recompra al mismo. tiempo todas las cuotas fijas, anuales o conjuntas cargadas al fondo sobre el que el propietario quiera recomprar parcialmente los derechos ocasionales, sin perjuicio de la excepción establecida en el decreto del 14 de noviembre de 1790, relativo a los fondos móviles de propiedad nacional.

Articulo 8.

Cuando se trate de liquidar una recompra de los derechos ocasionales adeudados a la tasa de los movimientos dependientes de uo ci-devant lief, y cuya redención no habrá sido efectuada por el propietario o los propietarios de los fondos mantenidos bajo estos movimientos; y en el caso de que dichas movilidades hayan sido infestadas, o dependan de un feudo ubicado en un país donde el juego del feudo fue perjudicial para el señor superior, se hará de la siguiente manera: "(Se hará de en primer lugar una evaluación de la suma que adeudarían el propietario o los propietarios de dichos fondos, según se mantuvieran en custodia o en censura, y de acuerdo con las reglas prescritas por el decreto del 3 de mayo de 1790 ; y la suma que resulte de esta primera operación, constituirá el valor de la propiedad de estos movimientos. Luego se realizará de acuerdo con las reglas que prescribe el decreto del 3 de mayo de 1790, y de acuerdo con la naturaleza y proporción de los derechos que serán con cargo al feudo del que dependerán estos movimientos, una segunda evaluación de la recompra adeudada por el titular de estos movimientos, teniendo en cuenta el valor que les habrá dado la primera operación, y en el de la misma manera que si se tratara de liquidar una recompra sobre un feudo corporal del mismo valor.

Articulo 9.

Si las movilidades, por las que queremos redimirnos, no han sido subyugadas, o dependen de un feudo ubicado en un país donde el juego del feudo no puede perjudicar al señor, en este caso, la redención será líquida de la siguiente manera: < ¦ En primer lugar se evaluarán los fondos mantenidos en feudo o en censura, teniendo en cuenta su valor real, además de los cargos que estén retenidos hacia el feudo que reinventen, y de los mismos como si la propiedad total de estos fondos todavía pertenecían al propietario del feudo al que pertenecen. La recompra de los derechos ocasionales adeudados al propietario del feudo superior, será entonces líquida de acuerdo con las reglas que prescribe el decreto del 3 de mayo de 1790, y según la naturaleza y la proporción de los derechos de que se recaude el feudo inferior, sobre la suma total que resultará de la primera operación; de tal manera que la redención paga es igual a lo que se habría debido, si los fondos de los que hubiera jugado el dueño del feudo inferior, todavía le pertenecieran en plena propiedad.

Articulo 10.

También se procederá a lo dispuesto en el artículo anterior en el caso de que el movimiento hubiera sido previamente comprado por el propietario o por los propietarios de los fondos encargados de este movimiento, lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del decreto de 3 de mayo, 1790 nunca tener que recibir su solicitud solo en el caso de movimientos no subordinados. (13 de abril de 1791.J

Articulo 11.

Son y siguen siendo comunes a todo el reino, lo dispuesto en el antiguo reglamento enunciado en el artículo 18 del decreto de 3 de mayo de 1790, que deja a las comunidades de habitantes de algunas de las antiguas provincias la facultad de no pagar la recompra de las banalidades que se les establecieran, ya sea a precio de dinero, o en pago de atrasos que les adeudan por deudas constituidas o terrenos, que las sumas de capital que recibieran o que se les remitieran para el establecimiento de dichas banalidades .

Articulo 12.

En países y lugares donde la dote es enajenable con el consentimiento de las mujeres, si la redención de los antiguos derechos señoriales o territoriales debidos a una mujer casada no se hace en su presencia o con su consentimiento, el marido no puede recibirla sólo en la forma y a la tarifa prescrita por el decreto del 3 de mayo de 1790, y es responsable de utilizar el precio. El deudor que no quiera seguir siendo el garante de la reinversión puede ingresar el precio de la redención, que solo puede entregarse al esposo en virtud de una orden del tribunal de distrito, emitida sobre las conclusiones del comisario del rey a quien se justificará reutilización.

Articulo 13.

En los países y lugares donde las transferencias por donaciones, ya sea inter vivos o testamentarios, den lugar a los mismos beneficios señoriales que las transferencias por venta, la recompra del derecho de por ambas partes sólo podrá realizarse mediante el pago de los cinco treinta y seis de este derecho. , además de la parte regulada por el artículo 25 del decreto de 3 de mayo de 1790.

Articulo 14.

Los señores ci-devant de quienes fueron objeto de huelgas patrimoniales nacionales en su contra por derechos de transferencia, según las distinciones que establece el artículo 40 del decreto de 3 de mayo de 1790, recibirán inmediatamente después de las ventas efectuadas en ejecución de los decretos de mayo 14, 25 de junio y 3 de noviembre siguientes, y sobre los fondos que allí se destinarán, el importe de la recompra de los derechos mencionados, sin poder reclamar como derechos devengados en virtud de las referidas ventas.

Articulo 15.

La redención será líquida según lo dispuesto en el decreto del 3 de mayo de 1790 y, en su caso, según lo establecido en el artículo 13 anterior; y los derechos a recomprar se valuarán sobre el precio de dichas ventas.

Articulo 16.

Todo particular, a quien la nación deba una redención de esta naturaleza, deberá, para obtener su liquidación, entregar sus registros, títulos y comprobantes a la secretaría del directorio distrital donde se vendió la propiedad. - antes retenidos por él en feudo o censura, el cual los pasará con su dictamen al directorio del departamento, el cual, luego de haberlos verificado y tomado decreto en consecuencia, enviará el conjunto a la dirección general de liquidación.

Articulo 17. Se utilizará el mismo para lograr la liquidación de otros derechos de esta señorial y la propiedad, la redención que la nación es responsable de conformidad con el artículo 7 del Título I er del decreto de 14 de mayo 1790 y cuando, de acuerdo con lo establecido por el decreto de 3 del mismo mes, se realice una tasación para fijar el monto de estos derechos, se nombrarán los peritos, a saber: uno por el directorio distrital que habrá vendido la propiedad previamente gravada con tales derechos; uno por el individuo a quien se debe la redención; y el experto externo, si es necesario, por el consejo de administración del departamento  

Alcance y límites

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Fuentes y referencias

  1. Memorial A n ° 13 del 20/04/1791 , el Decreto de 13 de abril, 1791 relativo a la supresión de varios derechos señoriales, en particular de aquellos que fueron anteriormente anexado a la justicia señorial, y el modo de la redención de los que fueron declarados canjeable , consultado el 14/11/2016
  2. Lepec, Boletín anotado de leyes, decretos y órdenes: de junio de 1789 a agosto de 1830: 16 volúmenes en 8, volumen 2 , París, Paul Dupont , 1834
  3. Louis Rondonneau , Colección general de leyes, decretos, decretos, senatus-consulta, opiniones del Consejo de Estado y reglamentos administrativos , Louis Rondonneau et Sècle, París, 1817
  4. Asamblea Nacional , Decreto de la Asamblea Nacional sobre los derechos feudales, 15 de marzo de 1790 , Chez Baudouin, impresor de la Asamblea Nacional , París, 15 de marzo de 1790
  5. Stanford University , French Revolution Digital Archive »Archivos parlamentarios» Volumen 25: Del 13 de abril al 11 de mayo de 1791 »Sesión del miércoles 13 de abril de 1791» página 4 , consultado el 14/11/2016