Artículo 10 de la Constitución de la Quinta República Francesa.

El artículo 10 de la Constitución francesa describe el procedimiento de promulgación de leyes por parte del presidente de la República Francesa .

Texto

“El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince días siguientes a la transmisión al Gobierno de la ley definitivamente adoptada.

Puede, antes de la expiración de este plazo, solicitar al Parlamento una nueva deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no puede rechazarse. "

- Artículo 10 de la Constitución de 1958

La promulgación de leyes

La promulgación de la ley aprobada por el Parlamento es una competencia relacionada  : el Presidente de la República no tiene poder de veto , a diferencia, por ejemplo, del Presidente de los Estados Unidos de América .

El plazo de promulgación de quince días podrá interrumpirse, pero sólo temporalmente, en dos casos.

Si el Consejo Constitucional toma conocimiento de la constitucionalidad de la ley en aplicación del artículo 61 de la Constitución , el plazo de promulgación se suspende hasta la decisión del Consejo, que puede durar un mes como máximo.

El presidente puede pedirle al parlamento que reconsidere parte o toda la ley. Ésta es la competencia del propio presidente. Sin embargo, como todos los decretos presidenciales excepto los que intervienen en los casos previstos en el artículo 19 , esta decisión debe ser refrendada y, por tanto, aceptada por el Primer Ministro .

Notas y referencias

  1. Artículo 10 de la Constitución de 1958, sobre Légifrance