El artículo 61 de la Constitución de la Quinta República Francesa es el artículo de la Constitución que prevé la revisión constitucional . Fue modificado por última vez por la ley constitucional de 23 de julio de 2008 .
"Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, las propuestas de ley mencionadas en el artículo 11 antes de que sean sometidas a referéndum, y el reglamento de las asambleas parlamentarias, antes de su implementación, deben ser sometidas al Consejo Constitucional que se pronuncia sobre su conformidad. con la Constitución.
A los mismos efectos, las leyes podrán ser sometidas al Consejo Constitucional, antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro , el Presidente de la Asamblea Nacional , el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, el Consejo Constitucional deberá pronunciarse en el plazo de un mes. Sin embargo, a solicitud del Gobierno, en caso de emergencia este plazo se reduce a ocho días.
En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspende el plazo de promulgación. "
- Artículo 61 de la Constitución.
La primera versión de este texto proviene de la Constitución original. Proporcionó a extremadamente limitado control constitucional : abierto sólo a priori para el Presidente de la República , el Primer Ministro , el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado .
“Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, deben ser sometidos al Consejo Constitucional que decide sobre su conformidad con la Constitución.
A los mismos efectos, las leyes podrán ser sometidas al Consejo Constitucional, antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro o el presidente de una u otra asamblea.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores; el Consejo Constitucional debe pronunciarse en el plazo de un mes. Sin embargo, a solicitud del gobierno, en caso de emergencia, este plazo se reduce a ocho días.
En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspende el plazo de promulgación. "
- Artículo 61 de la Constitución de 1958
El principal objetivo de la revisión de 1974 era ampliar el derecho de remisión al Consejo Constitucional. Ya no son sólo el Presidente de la República , el Primer Ministro , el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado quienes pueden remitir una ley al Consejo Constitucional, sino también al Parlamento, a iniciativa de sesenta diputados o de sesenta senadores.
“Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, deben ser sometidos al Consejo Constitucional que decide sobre su conformidad con la Constitución.
Para los mismos efectos, las leyes podrán ser sometidas al Consejo Constitucional, antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores; el Consejo Constitucional debe pronunciarse en el plazo de un mes. Sin embargo, a solicitud del Gobierno, en caso de emergencia este plazo se reduce a ocho días.
En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspende el plazo de promulgación. "
- Artículo 61 de la Constitución de 1975
El texto actual, citado anteriormente en este artículo, ha sido poco modificado por la reforma de 2008. Simplemente agrega la obligación de remitir a la Comisión una propuesta de referéndum de ley constitucional antes de que la cuestión sea planteada a los votantes.
El Consejo Constitucional en su decisión n o 80-116 DC17 de julio de 1980, indicó que si este artículo permite el control de constitucionalidad de las leyes, también puede ser utilizado, además del artículo 54 de la Constitución , para juzgar la constitucionalidad de un tratado internacional, a través del control de constitucionalidad de la ley que autoriza la ratificación de este tratado